Aprobada por la Asamblea General de la ONU el 18 de diciembre de 1990. Fue elaborada en base a los instrumentos básicos para la protección internacional de los derechos humanos relacionados con el problema. Se complementa con otros documentos posteriores, tales como el Informe sobre las migraciones internacionales, el racismo y la xenofobia, presentado a la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, en Durban en agosto de 2001, y el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, abierto a ser firmado, el 12 de Diciembre 2000 en Italia y el 12 de Diciembre del 2002 Nueva York. Para que entre en vigor se requieren 20 firmas o ratificaciones, y sólamente falta una firma. Hay que advertir que los que faltan de firmar son justamente los países receptores.
Algunos derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares reconocidos en la convención:
A salir libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de origen y a regresar en cualquier momento a su Estado de origen y permanecer en él. (art. 8)
A No ser sometidos a esclavitud ni servidumbre. No se les exigirá trabajos forzosos u obligatorios. (art. 11)
A la libertad de pensamiento y de conciencia. Ese derecho incluirá la libertad de profesar, adoptar y manifestar su religión o creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza. (art 12)
A la libertad de recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. Ejercer este derecho responsablemente, implica algunas restricciones: Proteger la seguridad nacional de los Estados de que se trate, el orden público o la salud o la moral públicas; Prevenir toda la propaganda en favor de la guerra; Prevenir toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia. (art. 13)
A la protección efectiva del Estado contra los abusos de funcionarios públicos o de particulares. La verificación por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de la identidad de los trabajadores migratorios o de sus familiares se realizará con arreglo a los procedimientos establecidos por ley. (art. 16)
A ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y a su identidad cultural en caso de detención o arresto. (arts. Del 17 al 21)
A no ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente, y sólo podrán ser expulsados del territorio de un Estado Parte en cumplimiento de una decisión adoptada por la autoridad competente conforme a la ley. (art. 22)
A gozar de un trato que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo tocante a remuneración y otras condiciones de trabajo (horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación de empleo, etc.) Igualmente, en cuanto a las condiciones de empleo (edad mínima de empleo, restricción del trabajo a domicilio, etc.) (art. 25)
A participar en las reuniones y actividades de los sindicatos o de cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme a la ley. (art. 26)
A recibir cualquier tipo de atención médica urgente, en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. Esta atención médica no podrá negarse por motivos de irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo. (art. 28)
A que sus hijos tengan un nombre, registro de su nacimiento y una nacionalidad. (art 29)
A que sus hijos puedan acceder a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. El acceso de los hijos de trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza preescolar o las escuelas públicas no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de cualquiera de los padres, ni del carácter irregular de la permanencia del hijo en el Estado de empleo. (art 30)
A la identidad cultural de los trabajadores migratorios y de sus familiares y no impedirán que éstos mantengan vínculos culturales con sus Estados de origen. (art 31)
A que, al terminar su permanencia en el Estado de empleo, puedan transferir sus ingresos y ahorros y, de conformidad con la legislación aplicable de los Estados de que se trate, sus efectos personales y otras pertenencias. (art. 32)
A participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su legislación. (art 41)
A gozar de igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con: el acceso a instituciones y servicios de enseñanza; servicios de orientación profesional y colocación; servicios e instituciones de formación profesional y readiestramiento; a la vivienda, con inclusión de los planes sociales de vivienda; los servicios sociales y de salud, siempre que se hayan satisfecho los requisitos establecidos para la participación en los planes correspondientes; a las cooperativas y empresas en régimen de autogestión, sin que ello implique un cambio de su condición de trabajadores migratorios; a la vida cultural y la participación en ella. (art. 43)
A la protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio. Tomarán también las medidas que estimen apropiadas para facilitar la reunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges. (art. 44)
A transferir sus ingresos y ahorros, en particular los fondos necesarios para el sustento de sus familiares, del Estado de empleo a su Estado de origen o a cualquier otro Estado. Esas transferencias se harán con arreglo a los procedimientos establecidos en la legislación aplicable del Estado interesado y de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. (art. 47)